LOS DISTINTOS PROCEDIMIENTOS
La elección del proceso de decisión depende de la materia de que se trate y, por tanto, del fundamento jurídico sobre el que se basa la iniciativa. Al ser la Comisión la responsable de la iniciativa legislativa, es ella quien debe establecer dicho fundamento jurídico, basado en una serie de criterios objetivos que son objeto de control jurisdiccional.
La elección del fundamento jurídico es esencial, puesto que en ocasiones éste remitirá a un proceso de co decisión y en otros a un proceso de consulta. No olvidemos que dentro de cada uno de estos procedimientos el peso de las Instituciones es distinto, de modo que el Parlamento Europeo podrá ser en ocasiones mero órgano de consulta (consulta) y en otro verdadero colegislador (co-decisión).
1) El procedimiento de co-decisión
El procedimiento de co-decisión fue introducido por el Tratado de la Unión Europea (Tratado de Maastricht de 1992) y fue regulado por el artículo 251 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. En el Tratado de Ámsterdam, como hemos visto anteriormente, se simplificó y se extendió su campo de aplicación. Puesto que es el procedimiento más utilizado en la práctica comunitaria, veremos, paso a paso el desarrollo del mismo:
a) Propuesta de la Comisión
b) Primera lectura del Parlamento
El Parlamento delibera acerca de la propuesta de la Comisión y remite su dictamen al Consejo. En esta fase, existen algunos asuntos en los que la consulta al CES y al CDR es obligatoria.
c) Primera lectura del Consejo
Si el Parlamento no hace enmienda alguna a la propuesta de la Comisión, o si el Consejo adopta todas las enmiendas propuestas por el Parlamento, el Consejo puede adoptar el acto jurídico en esta fase del procedimiento.
De lo contrario, el Consejo adopta una "posición común", sobre la base de la propuesta de la Comisión, de los dictámenes del Parlamento y los comités y de sus propias convicciones.
d) Segunda lectura del PE
A partir de la comunicación de la posición común del Consejo, el PE dispone de un plazo de tres meses para pronunciarse.
1. Si el PE aprueba la posición común del Consejo o no se pronuncia en un plazo de tres meses, se considera que el acto jurídico ha sido adoptado de acuerdo con la posición común.
2. Si el PE rechaza la posición común por mayoría absoluta de sus miembros, el procedimiento concluye inmediatamente con la no adopción del acto.
3. Si el PE adopta, por mayoría de sus miembros, enmiendas a la posición común (respecto a las cuales, la Comisión emitirá un dictamen), el Consejo es consultado de nuevo.
e) Segunda lectura del Consejo
El Consejo decide por mayoría cualificada sobre las enmiendas del Parlamento, pero debe aprobar por unanimidad aquellas que hayan recibido el dictamen negativo de la Comisión.

  • El acto se adopta si el Consejo, a más tardar tres meses después de su recepción, aprueba la totalidad de las enmiendas del Parlamento.
  • Si el Consejo rechaza algunas enmiendas o no alcanza la mayoría necesaria para su aprobación (se requiere unanimidad si la Comisión ha emitido un dictamen negativo respecto a las enmiendas del PE), se convoca el Comité de Conciliación en un plazo de seis semanas.
f) Conciliación
El Comité de conciliación, compuesto paritariamente por 15 miembros del Consejo y 15 representantes del Parlamento Europeo, y con la asistencia de la Comisión, que intentará que ambas Instituciones lleguen a un acuerdo, examina la posición común sobre la base de las enmiendas del PE. Dispone de seis semanas para elaborar un proyecto común.

  • Si el comité no aprueba un proyecto común en el plazo previsto, el procedimiento concluye con la no adopción del acto
  • Si el comité aprueba un proyecto común, este es sometido al Consejo y al Parlamento para su aprobación.
g) Fin del procedimiento
El Consejo y el PE disponen de seis semanas para la aprobación; el Consejo decide por mayoría cualificada y el Parlamento por mayoría absoluta de los votos expresados.

  • El acto es adoptado si el Consejo y el PE aprueban el proyecto.
  • El procedimiento concluye con la no adopción del acto cuando, expirado dicho plazo, no se haya producido la aprobación de una de las dos instituciones.


2) El procedimiento de dictamen conforme
Este procedimiento fue instituido en el Acta Única Europea (1986). En virtud del mismo, el PE examina un proyecto de acto emitido por el Consejo y decide sobre su aprobación por mayoría absoluta de los votos expresados. No se ofrece, por tanto al PE un margen de acción directo en materia de contenido: no puede proponer enmiendas o imponer su parecer en el procedimiento de aprobación, sino que se limita a la aprobación o rechazo del acto jurídico presentado.
Entre otros, este procedimiento se prevé para la adhesión de Estados a la UE, la celebración de acuerdos de asociación y otros acuerdos básicos con terceros países, o el nombramiento del Presidente de la Comisión Europea y de la Comisión como órgano colegiado. El Tratado de Ámsterdam extendió su aplicación al caso de las sanciones aplicables a violaciones graves y persistentes de los derechos fundamentales por parte de un Estado miembro
3) El procedimiento de consulta
Esta es la forma más antigua de procedimiento normativo comunitario. Desde la introducción de los procesos de cooperación y co-decisión, su importancia se ha reducido paulatinamente. Sin embargo, se sigue aplicando a los asuntos "sensibles", para los que todavía es necesaria la unanimidad en el Consejo (cuestiones fiscales, política industrial, ordenación del territorio, o gestión de los recursos hidráulicos, entre otros), así como a dos materias en que rige la mayoría cualificada (política agrícola y política de la competencia).
Con arreglo a este procedimiento, el Consejo debe conocer el dictamen del Parlamento Europeo y, en algunos casos, del Comité Económico y Social y del Comité de las Regiones. Esta consulta es obligatoria, y su ausencia convierte el acto en ilegal y anulable por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
4) El procedimiento de cooperación
Especificado en el artículo 252 del Tratado CE, fue instituido por el Acta Única Europea en 1986. Este fue el procedimiento más utilizado para la consecución del Mercado Único. Sin embargo, el Tratado de Amsterdam redujo su ámbito de aplicación en beneficio del procedimiento de co-decisión. Hoy en día, la cooperación se limita exclusivamente al ámbito de la Unión Económica y Monetaria (apartado 5 del artículo 99 y apartado 2 del artículo 106 del Tratado CE. Su desarrollo es similar al del procedimiento de co-decisión, con una segunda lectura prevista tanto en el Consejo como en el Parlamento Europeo, pero sin la presencia ni la participación del Comité de Conciliación.